Fernando Rubio Losada, nos habla sobre el trust, un instrumento jurídico muy extendido en el ámbito sucesorio

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Fernando Rubio Losada, Abogado & Asesor fiscal de Legal Steps nos habla sobre el trust un instrumento jurídico muy extendido en el ámbito sucesorio, ya que permite planificar el destino del patrimonio del causante después de su muerte.


Para el derecho español, el trust ya no es aquel perfecto desconocido que fue, pues son ya muchas las resoluciones que lo recogen y analizan sus efectos. No obstante, el trust sigue siendo una figura de difícil encaje en el marco jurídico español por lo que muchas de las ventajas que puede tener en origen, se diluyen fuera de la jurisdicción que les es propia, al chocar con los sistemas jurídicos basados en el derecho romano.

Ello es así porque España nunca ha ratificado el Convenio de la Haya de 1 de julio de 1985 sobre la ley aplicable al Trust y su reconocimiento. Por lo tanto, se trata de una figura no reconocida en derecho español.

Así, con carácter general, el trust no producirá efecto alguno en España, según resulta de la Consulta V3394-19 de la Dirección General de Tributos, que dice que el trust no es una figura reconocida por el ordenamiento jurídico español y de que, por tanto, a los efectos de dicho ordenamiento jurídico, las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus destinatarios o beneficiarios a través del “trust” se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el “trust” no existiese. Por tanto, las aportaciones de bienes al «trust» (…) no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituyó el «trust» —o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos– ordenados por el gestor del «trust» (trustee) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jurídico tributario español, se consideran transmisiones directas del «settlor» al beneficiario.

Específicamente, en el ámbito sucesorio, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 13 de marzo de 2017 viene a arrojar algo de seguridad jurídica en la materia dejando claras dos cosas, principalmente:
✔ Que el Impuesto de Sucesiones se devenga en el momento del fallecimiento del causante, no en el de la entrega de los bienes al beneficiario.
✔ Que la base imponible del Impuesto es el valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante, con independencia del valor que puedan tener en el momento de su realización.

Y ello es así, según argumenta la Audiencia Nacional porque en España, a diferencia de lo que sucede en Reino Unido, el heredero se encarga de la administración, ejecución y liquidación del testamento. El albacea, que puede existir, no se establece como una figura esencial del sistema. En cambio, los países del Common Law, es básica la realización de operaciones de liquidación del patrimonio hereditario y pago de las deudas, siendo la liquidación previa a la adquisición por parte de los beneficiarios. Simplificando, la herencia es el remanente de los bienes del causante que, después de la liquidación, adquieren los beneficiarios. “De aquí que sea necesaria la figura de un administrador -excutor- que liquide la herencia y proceda a su distribución entre los beneficiarios, de forma que cuando el mismo no ha sido nombrado, el mismo es realizado por los Tribunales -the court-. El administrador -figura análoga a nuestro albacea- es por ello la regla general”.

En consecuencia, desde una perspectiva fiscal exclusivamente española, la constitución de un trust para la transmisión a la muerte del causante de bienes situados en España, no parece la solución mas acertada pues existen instrumentos mas adecuados con los que conseguir los efectos deseados.

La información contenida en esta nota es de carácter general y no contempla las circunstancias específicas ni los matices de cada caso, por lo que le invitamos a consultar su situación, si fuera necesario.

 


Fernando Rubio Losada

Fernando Rubio Losada

Abogado & Asesor fiscal
Derecho Tributario, Derecho Mercantil y Societario
[email protected]

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